JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-534/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
tercero interesado: coalición “PRI - Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y MAURICIO LARA GUADARRAMA
México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-534/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad número SU2-RIN-002/2007, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:
1. El once de noviembre de dos mil siete, se celebraron comicios en el Estado de Tamaulipas, para elegir, entre otros, a los cuarenta y tres Ayuntamientos del Estado.
2. El trece de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de González, Tamaulipas, efectuó el cómputo correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento en ese municipio, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO Y/O COALICIÓN
| VOTACIÓN (con número) | VOTACIÓN (con letra) |
Partido Acción Nacional | 7,372 | Siete mil trescientos setenta y dos |
Coalición “Unidos por Tamaulipas” | 9,251 | Nueve mil doscientos cincuenta y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 233 | Doscientos treinta y tres |
| 32 | Treinta y dos |
| 30 | Treinta |
|
34 |
Treinta y cuatro |
Alternativa |
174 |
Ciento setenta y cuatro |
Votación total
| 17,126 | Diecisiete mil ciento veintiséis |
Al finalizar dicho cómputo, el Presidente del referido consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “PRI y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El dieciséis de noviembre siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario registrado ante el Consejo Municipal Electoral de González, Tamaulipas, impugnó mediante recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Tamaulipas la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de González, Tamaulipas, y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por la coalición “PRI y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”, así como la nulidad de elección por inelegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos en la elección municipal, mismo que se radicó con el número de expediente SU2-RIN-002/2007.
TERCERO. Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre del presente año, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas dictó sentencia en el recurso de inconformidad SU2-RIN-002/2007, los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO. HAN SIDO PARCIALMENTE FUNDADOS LOS AGRAVIOS invocados en la demanda relativa al recurso de inconformidad, única y exclusivamente por lo que se refiere a la casilla 276 C1, correspondiente a la elección del Ayuntamiento del Municipio de González, Tamaulipas, en los términos del considerando DÉCIMO de esta resolución y en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en esa casilla.
SEGUNDO. SE MODIFICAN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GONZÁLEZ, Tamaulipas, para quedar en los términos precisados en el considerando DÉCIMO TERCERO de la presente sentencia.
TERCERO. SE CONFIRMA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO mencionado, a la planilla registrada por la COALICIÓN PRI-NUEVA ALIANZA, UNIDOS POR TAMAULIPAS.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución por estrados al Partido recurrente, en virtud de que no señaló domicilio en esta Ciudad Capital; al Tercero Interesado en el domicilio ubicado en 0 y 00 Boulevard Práxedis Balboa número 1937 Oriente del Plano oficial de esta misma Ciudad; por oficio, acompañando copia certificada de la resolución, al superior jerárquico del Consejo Municipal Electoral de González, Tamaulipas, para los efectos consiguientes.
QUINTO. En su oportunidad ARCHÍVESE este expediente como totalmente concluido.
El veintinueve de noviembre de dos mil siete, fue notificada por estrados la referida resolución al partido actor.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el tres de diciembre de dos mil siete, Enrique Villela Moncivais, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de González, Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en la que fue resuelto el recurso de inconformidad SU2-RIN-002/2007.
QUINTO. Recepción de expediente en la Sala Superior. Por oficio SU2-076/2007, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de diciembre de dos mil siete, el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, remitió la demanda, informe circunstanciado y demás información atinente.
SEXTO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-534/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4736/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
SÉPTIMO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció, como tercero interesado la coalición “PRI-Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”
OCTAVO. Requerimiento. Por auto de trece de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior requirió al Consejo Estatal Electoral y al Consejo Electoral del XII Distrito, ambos del Instituto Electoral de Tamaulipas lo siguiente:
“[…] el acuerdo del Consejo Electoral del XII Distrito, del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, por el cual se aprueba la lista que contiene la ubicación de las casillas electorales, a que se refiere la fracción IV del artículo 150 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, respecto de la elección que se llevó a cabo el once de noviembre del presente año en el municipio de González, en el Estado mencionado; y los documentos que acrediten la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a que se refiere la fracción V del precepto referido […]”
NOVENO. Desahogo del requerimiento. Por oficio 4012/2007, de catorce de diciembre del año en curso, suscrito por Enrique López Sanavia, Secretario del Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas remitió la siguiente documentación:
- Copia certificada del “Acta de Sesión Extraordinaria No. 6 del Consejo Distrital Electoral del XII Distrito, en la cual se aprobó el Acuerdo mediante el cual se aprueba los lugares para la ubicación de casillas electorales que se instalarán el 11 de noviembre de 2007, en el XII Distrito Electoral”.
- Copia certificada del “Acuerdo por el cual se autoriza a los Consejos Distritales Electorales, para que determinen el número definitivo y la ubicación de casillas electorales, en virtud del procedimiento de actualización y depuración del padrón y lista nominal de electores, al corte del 24 de septiembre del 2007”.
- Copia certificada del “Acta de Sesión Extraordinaria No. 10 del Consejo Distrital Electoral del XII Distrito, en la cual se aprobó el Acuerdo mediante el cual se aprueba el número determinado de casillas electorales que se instalarán el día 11 de noviembre, en el XII Distrito Electoral, al corte del 24 de septiembre del 2007”.
- Original del ejemplar No, 231, Año IV del periódico “La Voz” de Cd. González, Tamaulipas, de fecha de de noviembre de 2007, en el cual se publica la integración y ubicación de casillas electorales del XII Distrito Electoral.
- Ejemplar de Ubicación de Casillas, correspondientes al I Distrito Electoral, Tampico Zona Sur; XV Distrito Electoral, Tampico Zona Norte; II Distrito Electoral, Cd. Madero; y XII Distrito Electoral, Altamira.
DÉCIMO. Escrito del Partido actor. El diecinueve de diciembre de dos mil siete, Enrique Villela Moncivais, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por medio del cual realizó diversas manifestaciones.
DÉCIMO PRIMERO. Admisión de demanda. Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó estrados al partido actor el veintinueve de noviembre de dos mil siete y la demanda se presentó el tres de diciembre siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, por lo que respecta al Partido Acción Nacional, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.
4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, Enrique Villela Moncivais, en representación del Partido Acción Nacional; está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la demanda se alega violación a los artículos 99 y 116 de la Constitución General de la República.
De esta forma se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el Partido Político hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el próximo proceso electoral local. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento del municipio de González, a la planilla registrada por la coalición “PRI–Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”; de esta forma el Partido Acción Nacional pretende que se revoque la sentencia impugnada, porque estima que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en cincuenta de un total de sesenta y ocho casillas, de tal forma que de resultar fundados sus agravios se surtiría el supuesto de nulidad de elección establecido por el artículo 237, fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el cual establece que una elección podrá declararse nula cuando las causas de nulidad a que se refiere el artículo 236 del código referido se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, lo anterior es así pues de acreditarse los extremos de la pretensión del actor se anularía el 73.5% de las de las casillas; razón por la cual se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante se encuentra colmada.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme con el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil ocho.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. No ha lugar a tener por formuladas las argumentaciones que realiza el Partido Acción Nacional mediante escrito de diecisiete de diciembre de dos mil siete, recibido en esta Sala Superior el diecinueve del mes y año señalados, toda vez que el contenido del referido escrito constituye la expresión de diferentes agravios a los expresados en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral lo que se traduce en una ampliación de la demanda, lo cual no es admisible conforme a Derecho, razón por la que no es posible acoger su pretensión.
Lo anterior encuentra sustento, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/2000, de esta Sala Superior consultable en las páginas ochenta y uno a ochenta y tres, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es el siguiente:
DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.
CUARTO. En la parte que interesa en el presente juicio las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:
“DÉCIMO PRIMERO. Alega el recurrente que en las casillas 273 B, 274 B, 275 B, 275 C1, 276 B, 276 C1, 277 B, 277 C1, 278 B, 278 C1, 279 B, 279 C1, 280 B, 280 C1, 281 B, 281 C1, 282 B, 282 Ext, 283 B, 283 Ext, 284 Ext, 295 B, 285 Ext, 286 B, 286 Ext, 287 C1, 288 Ext 1, 288 Ext. 2, 289 B, 289 C1, 290 B, 290 C1, 292 B, 292 C1, 293 B, 293 C1, 297 Ext, 298 B, 298 C1, 299 B, 302 C1, 303 B, 305 B, 306 B, 306 C1, 307 B, 308 B, 309 B, 309 C1 y 310 C1, se actualiza la causal previste en la fracción XI, del artículo 236, del {106}[*] Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que concretamente dice:
Art. 236 [SE TRANSCRIBE]
El agravio es inoperante.
Previamente al estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, cabe destacar lo siguiente.
El valor jurídico tutelado en esta causal es el principio de certeza, en lo concerniente a que todos los actos y resoluciones electorales se emitan en acatamiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a {107} sus leyes reglamentarias, para garantizar que la voluntad del elector es respetada y esta debidamente garantizada.
Los elementos que componen la causal de nulidad en comento son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y
d) Que sean determinantes ara el resultada de la votación.
El hecho controvertido en este apartado lo constituye la publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla, la cual fue realizada por el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, respecto al Municipio de González, en fecha 10 de noviembre del año en curso, contraviniendo los principios rectores establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y e), de nuestra Carta Magna, en relación a los diversos 150, fracciones V y VI, 104, fracciones I y IV, III fracciones I y XIII, y 236 fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; pues la publicación en cuestión no se realizó respetando los tiempos que se señalan en el primer numeral citado de la ley que rige la materia en el Estado, dado que como se advierte del ejemplar denominado "La Voz de Ciudad González" dicha ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada un día antes al del día de la elección, impidiendo con esto que la ciudadanía debidamente inscritos en la lista nominal para el Municipio de González, Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse a sufragar su voto; máxime que si analizamos que las fracciones V y VI del citado artículo 150 señalan término para la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, el cual es a mas tardar el tercer domingo de septiembre del año de la elección; domicilios de ubicación de las calles que a su vez podrían ser objetados por los partidos políticos y los ciudadanos dentro de los cinco días siguientes de la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, provocando con ello un alto porcentaje de inasistencia por parte de la ciudadanía a sufragar su voto, dado el desconocimiento bajo el cual se ubicaron los gobernados, respecto al conocimiento de la ubicación de cada una de las casillas a donde tendría que concurrir a ejercer su derecho, lo anterior en virtud y como resultado de la publicación de ubicación de casillas que a destiempo realizara el comité distrital electoral; circunstancia la cual es trascendente en el resultado de la votación.
Cabe precisar, que el proceso electoral {108} es el conjunto de actos que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; realizados por las autoridades electorales con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos regulados por la Constitución Política local y este Código (Art. 128).
El proceso electoral ordinario inicia en los primeros siete días del mes de abril del año de la elección y concluye con la declaratoria de Gobernador electo o, en su caso, con la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de constancias de asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional.
Para los efectos de la normatividad, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaratorias de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados por ambos principios y resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de gobernador electo.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral celebre durante los primeros siete días del mes de abril del año de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas.
La etapa de los resultados y declaratorias de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados por ambos principios, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales y distritales electorales, respectivamente, y concluye con los cómputos y declaratorias de validez que realicen estos, según corresponda, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.
La etapa de resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo, se {109} inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales electorales, y concluye con los cómputos y declaratorias que realice el Consejo Estatal Electoral.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos trascendentes de los órganos electorales, el presidente del Consejo Estatal Electoral o los presidentes de los consejos distritales o municipales electorales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes (Art. 129).
El procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, esta contemplado dentro de la etapa de preparación de la elección.
De conformidad con el artículo 148 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el procedimiento para determinar el número e integración de las mesas directivas de casilla es el siguiente:
Artículo 148. [SE TRANSCRIBE]
Por su parte, el diverso 150 del mismo ordenamiento legal, establece que el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas es el siguiente:
Art. 150. [SE TRANSCRIBE] {110}
Ahora bien, analizados los sucesos {111} planteados por el recurrente respecto de la publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, se advierte claramente que corresponden a la primera etapa del proceso electoral ordinario denominada preparación de la elección.
La publicación de la lista de la ubicación de casillas aprobadas, se hará a más tardar el tercer domingo de septiembre del año de la elección y los partidos políticos y ciudadanos podrán objetarla por escrito ante el Consejo Electoral dentro de los cinco posteriores de su publicación.
Tratándose de entes políticos, los facultados para objetar e impugnar cualquier acto o resolución de la autoridad administrativa electoral, le corresponde a quien esté acreditado como representante ante el órgano electoral competente y cuando se trata de ciudadanos procederán por interés propio, lo que en la especie no acontece.
En ese contexto, quien debió objetar {112} en su oportunidad la publicación de la lista de ubicación de las casillas aprobadas, lo era el representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital Electoral y el hecho de que el representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de González, Tamaulipas, alegue tales circunstancias en el medio de impugnación que nos ocupa, no tiene la atribución de alegar cuestiones que son de la competencia del representante acreditado ante el Consejo distrital electoral y además de que la etapa en la que se debió objetar la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas concluyó, siendo evidente que nos encontramos ante actos tácitamente consentidos y consumados de un modo irreparables. Cabe destacar que la publicación del nueve de noviembre nada tiene que ver con lo que establece el artículo en comento, pues dicha lista, es para facilitar un día antes al de la elección al ciudadano a efecto de recordatorio del lugar en que se encuentran la sección y la casilla en donde emitirá su voto, puesto que el listado aprobado por el Consejo Distrital, se fija precisamente en los estrados del mismo, para que toda la ciudadanía del Distrito sepa en que lugar deberá emitir su voto.
[…]”
QUINTO. Agravios. El partido actor expone en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:
“HECHOS.- en fecha 11 de noviembre del año en curso se celebró elecciones electorales en el Estado de Tamaulipas en el caso concreto que nos ocupa para renovar los integrantes del ayuntamiento de la -ciudad de González, Tamaulipas y donde de acuerdo al cómputo municipal resultó triunfador el candidato de la coalición conformada PRI Nueva Alianza unidos por Tamaulipas, inconforme con tal determinación promoví recurso de inconformidad a nombre de mi representado Partido Acción Nacional y de donde deriva la resolución que mediante esta vía se combate la cual considero causa a mi representada los siguientes:
AGRAVIOS
En relación a las casillas 273 básica. 274 básica, 275 básica, 275 contigua 1, 276b básica. 276 contigua 1, 277 básica, 277 contigua 1, 278 básica 279 básica, 279 contigua uno, 280 básica, 280 contigua 1, 281 básica, 281 contigua 1, 282 básica, 282 extraordinaria, 283 básica, 283 extraordinaria, 284 extraordinaria, 285 básica, 285 extraordinaria, 286 básica, 286 extraordinaria, 287 contigua 1, 288 extraordinaria 1, 288 extraordinaria 2, 289 básica, 289 contigua 1, 290 básica, 290 contigua 1, 292 básica, 292 contigua 1, 293 básica, 293 contigua 1, 297 extraordinaria, 298 básica, 298 contigua 1, 299 básica, 302 contigua 1, 303 básica, 305 básica, 306 básica, 306 contigua 1, 307 básica, 308 básica, 309 básica, 309 contigua 1, 310 básica, 310 contigua 1. Cabe hacer ver a este órgano de revisión constitucional electoral que los C. Magistrados integrantes del H. Tribunal Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, realizan un inexacto y deficiente estudio de los agravios que le fueron planteados para todas y cada una de las casilla a que se ha hecho alusión a través del recurso de inconformidad que ante ellos se planteara con motivo de las votaciones efectuadas el día 11 Noviembre del año en curso respecto a la elección del ayuntamiento de Ciudad González Tamaulipas, así como la de la declaratoria de validez de la elección y como consecuencia el otorgamiento de la constancia respectiva: toda vez que los C.C. Magistrados integrantes H. Tribunal Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas se apartan de la forma y términos en que les fue planteado el agravio genérico que para todas y cada una de las casillas se señaló con motivo de la causal establecida por el artículo 236 fracción XI en relación a los diversos 150 fracciones V, VI, 104, fracciones I y IV, 111 fracciones I y XIII de la Legislación electoral para el Estado de Tamaulipas, todos en estricto respeto a lo establecido por el artículo 116 fracción IV, incisos B y E en concordancia con el artículo 99 fracción IV ambos de nuestra Ley Suprema, dispositivos que establecen los principios rectores que en todo comisio electoral debe de preservarse como lo son la legalidad, imparcialidad, objetividad, definitividad, certeza e independencia: pues la autoridad responsable o resolutora únicamente se ciñe a referir en cuanto al agravio genérico aquí aludido que dicho desfase en la publicación de la ubicación de casillas no fue combatida en el caso concreto por mi representado el Partido Acción Nacional en tiempo y forma, circunstancia la anterior que si bien es cierto no menos cierto es que el simple transcurso del tiempo de la fecha de la publicación de la ubicación de casillas, es decir, el día 10 de noviembre del año en curso a la fecha del día de la celebración de las elecciones, es decir el día 11 del mismo mes y año tal circunstancia hacia imposible materialmente la interposición o la inconformidad para ese tipo de situaciones, toda vez que tal y como se advierte de la fracción V del precitado artículo 150 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas los partidos políticos y los ciudadanos contaban con cinco días siguiente al de la publicación para presentar por escrito sus objeciones ante el propio Consejo Electoral, lo que en el presente caso era imposible materialmente pues al día siguiente de la publicación de la ubicación de las casillas se llevaría acabo la jornada electoral, lo que impediría por sí solo el desahogo oportuno de las objeciones o recurso que procediere en contra de ese acto, es decir, el desacuerdo de la ubicación de casillas impidiendo con ello que se sustancie dentro de los plazos establecidos por la ley que regule la materia las instancias impugnativas previstas en la legislación electoral para el Estado de Tamaulipas de ahí entonces que esa sola circunstancia suena imposible el poder sustanciar el medio impugnativo procedente pues la celebración de la jornada electoral al DÍA siguiente del acto presumiblemente combatible dejaría sin materia tal impugnación toda vez que dicho medio de impugnación podría ser resuelto después de la celebración de la jornada electoral con lo cual no se garantiza el libre desahogo de las instancias impugnativas que se puedan entablar, violentando con ello el principio de definitividad que en todas las etapas de los procesos electorales se debe de respetar en estricto respeto al citado artículo 116 fracción IV en sus incisos B y E de nuestra carta magna: máxime que si analizamos que dicha irregularidad se encuentra plenamente acreditada y puede ser considerada grave toda vez que infiere en uno de los principales objetivos que tiene la publicación de la ubicación de casillas, como lo es precisamente el fomentar en la ciudadanía a través de la publicidad de la ubicación de las casillas su participación en la jornada electoral lo que en el presente caso no aconteció pues contrario a ello con tal actuar las autoridades electorales inciden en desalentar en la población su participación en la jornada electoral, tal y como se puede concluir con el bajo índice de participación que el electorado tuviera el DÍA de los comicios electorales, segregando con ello el derecho que todo gobernado tiene de conocer en tiempo y forma la ubicación de la casilla que le corresponda para hacer efectivo el ejercicio de su derecho al voto y así en estricto respecto a los principios rectores que tutelan el multicitado artículo 116 de nuestra ley suprema poder elegir a sus gobernantes, pues opinar lo contrario tal y como lo refiere la autoridad responsable o resolutota haría nugatorio lo establecido en el diverso artículo 150 fracciones V y VI de la legislación electoral para el Estado de Tamaulipas el cual establece procedimientos, términos y mecanismos para la publicación de la ubicación de casillas o en su caso los medios de impugnación que en su caso procedan la forma y términos en que estos se deberían desahogar lo que debidamente concatenado y analizado a la luz del dispositivo constitucional ya antes señalado viola los principios rectores que en todo comicio electoral deben de imperar y al no entenderlo así tales razonamientos vertidos por la autoridad responsable o resolutora son violatorios de los preceptos legales antes precitados de ahí que se acude en la presente vía y forma ante este tribunal de revisión constitucional electoral a efecto de que se revoque la resolución que mediante este juicio de revisión se combate; lo anterior toda vez de que si este máximo tribunal comparte los argumentos aquí vertidos por el compareciente tal circunstancia afectaría en forma directa a todas y a cada una de las casillas en que fueron recibidas las votaciones el día de la jornada electoral, viciándola las mismas de nulidad absoluta para lo cual me permito ofrecer a todo lo anteriormente argumentado el siguiente criterio jurisprudencial:
Novena Época No. De registro: 180,614
Instancia: Pleno Jurisprudencia
Fuente: XX, Septiembre de 2004
Tesis: P./J.62/2004 Constitucional
Página: 806
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL. [SE TRANSCRIBE]
Por lo anteriormente expuesto y fundado de este H. Tribunal de Revisión Constitucional Electoral atentamente solicito:
Único: se me tenga por presentado en los términos en que me ostento en tiempo y forma el presente juicio de revisión en contra de la resolución a que se ha hecho mención con antelación.
Así mismo téngaseme por señalando para oír y recibir notificaciones a las personas que para tal efecto se señalan al proemio de este escrito.”
SEXTO.- Síntesis de agravios:
Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el agravio hecho valer por el Partido Político actor, en el escrito de demanda, consiste en lo siguiente:
Con respecto a las casillas 273 básica; 274 básica; 275 básica; 275 contigua 1; 276 básica; 276 contigua 1; 277 básica; 277 contigua 1; 278 básica; 279 básica; 279 contigua 1; 280 básica; 280 contigua 1; 281 básica; 281 contigua 1; 282 básica; 282 extraordinaria; 283 básica; 283 extraordinaria; 284 extraordinaria; 285 básica; 285 extraordinaria; 286 básica; 286 extraordinaria; 287 contigua 1; 288 extraordinaria 1; 288 extraordinaria 2; 289 básica; 289 contigua 1; 290 básica; 290 contigua 1; 292 básica; 292 contigua 1; 293 básica; 293 contigua 1; 297 extraordinaria; 298 básica; 298 contigua 1; 299 básica; 302 contigua 1; 303 básica; 305 básica; 306 básica; 306 contigua 1; 307 básica; 308 básica; 309 básica; 309 contigua 1; 310 básica y 310 contigua, el enjuiciante considera que el tribunal responsable realizó un inexacto y deficiente estudio de sus agravios correspondientes a la nulidad genérica prevista en el artículo 236, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, pues considera que se apartó de la forma y términos en que le fue planteado dicho motivo de inconformidad.
Lo anterior lo estima así, pues menciona que la autoridad responsable únicamente refirió en cuanto al agravio que hizo valer, que el desfase en la publicación de la ubicación de las casillas no fue combatido en tiempo y forma, sin embargo el actor señala que al haberse realizado dicha publicación el diez de noviembre del año en curso, y siendo la jornada electoral al día siguiente, tal circunstancia hacía imposible la presentación de las objeciones a que hace referencia el artículo 150 del Código antes mencionado; lo anterior lo estima así, ya que el medio de impugnación hubiera podido resolverse incluso después de la celebración de la jornada electoral.
Asimismo, el enjuiciante refiere que dicha irregularidad se encuentra plenamente acreditada y puede ser considerada como grave, pues aduce que el objetivo de publicitar la ubicación de las casillas, radica en fomentar en la ciudadanía su participación en la jornada electoral; de esta forma considera que ello no sucedió debido el bajo índice de participación del electorado.
SÉPTIMO.- Estudio de fondo.
El agravio expuesto en el considerando previo es infundado en razón de las siguientes consideraciones:
El Tribunal Estatal Electoral, en la sentencia impugnada, determinó que el hecho controvertido lo constituía la publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla, la cual fue realizada por el Instituto Electoral de Tamaulipas, respecto al Municipio de González, en fecha diez de noviembre del año en curso, en el ejemplar denominado “La Voz de Ciudad González”, pues refiere que el accionante consideró que la publicación no se realizó respetando los tiempos que señala el artículo 150, fracciones V y VI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dado que del ejemplar antes mencionado, se desprendía que dicha ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada un día antes al de la elección, impidiendo con esto que la ciudadanía tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse a sufragar su voto, máxime que de las fracciones señaladas se refiere un término para la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, el cual es a más tardar el tercer domingo de septiembre del año de la elección; lo anterior, en razón de que los domicilios de ubicación de calles que a su vez podrían ser objetados por los partidos políticos y los ciudadanos dentro de los cinco días siguientes de la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, con lo que el accionante consideró que ello provocó un alto porcentaje de inasistencia por parte de la ciudadanía a sufragar su voto.
Más adelante, el tribunal responsable refirió el contenido de los artículos 148 y 150 del Código Electoral en cita, relativo el primero de los mencionados al procedimiento para determinar el número de integración de las mesas directivas de casillas y, el segundo, al procedimiento para determinar la ubicación de las casillas.
De esta forma, el Tribunal Estatal Electoral señaló que los sucesos planteados por el recurrente, respecto de la publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, correspondían a la primera etapa del proceso electoral ordinario, denominada preparación de la elección.
Asimismo mencionó que la publicación de la lista de la ubicación de casillas aprobadas, se hace a más tardar el tercer domingo de septiembre del año de la elección, y los partidos políticos pueden objetarla por escrito, ante el Consejo Electoral, dentro de los cinco posteriores a su publicación; en este sentido, el tribunal responsable consideró que tratándose de institutos políticos, los facultados para objetar e impugnar cualquier acto o resolución de la autoridad administrativa electoral eran quienes estuviesen acreditados como representantes ante el órgano electoral competente, y cuando se tratara de ciudadanos, estos procederían por interés propio, señalando que en la especie ello no acontecía.
Derivado de lo anterior, determinó que quien debió objetar en su oportunidad la publicación de la lista de ubicación de las casillas aprobadas, lo era el representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital Electoral, y que el representante de ese Instituto Político acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de González, Tamaulipas, no tenía atribución para alegar cuestiones que eran de competencia del representante referido en primer término; con lo cual señaló que se encontraban ante actos tácitamente consentidos y consumados de un modo irreparable, destacando que la publicación del nueve (sic) de noviembre nada tenía que ver con lo que establece el artículo en comento, pues refirió que dicha lista era para efecto de recordatorio al ciudadano, un día antes al de la elección, del lugar en que se encontraban la sección y la casilla en donde emitiría su voto.
Ahora bien, en el artículo 150 del citado código, se determina el procedimiento que se debe llevar a cabo en torno a la publicación de la ubicación de las casillas electorales, a saber:
Artículo 150.- El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
I. Del 1 al 20 de julio del año en que se celebre la elección, los Consejos Municipales Electorales recorrerán las secciones correspondientes con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;
II. Entre el 21 y el 31 de julio del año de la elección, los Consejos Municipales Electorales presentarán a los Consejos Distritales Electorales correspondientes, una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
III. Recibidas las listas, los Consejos Distritales Electorales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el Artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
IV. Los Consejos Distritales Electorales, en sesión que celebren a más tardar en la tercera semana de agosto del año de la elección, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas electorales;
V. El Presidente del Consejo Distrital Electoral, ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar, el tercer domingo de septiembre del año de la elección. Los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de los cinco días siguientes, podrán presentar por escrito sus objeciones ante el propio Consejo Electoral, las que serán resueltas, de ser procedentes, en los siguientes cinco días, disponiéndose los cambios correspondientes; y
VI. En su caso, el Presidente del Consejo Distrital Electoral ordenará una segunda y última publicación de las listas de ubicación de casillas, y los funcionarios que las integran dentro de los 5 días anteriores al de la jornada electoral.
En específico, de la fracción IV, del precepto referido, se desprende que los Consejos Distritales Electorales, en sesión que celebren a más tardar en la tercera semana de agosto del año de la elección, aprobarán la lista que contenga la ubicación de las casillas.
En cumplimiento al auto de trece de diciembre de dos mil siete, suscrito por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, remitió copia certificada del “Acta de Sesión Extraordinaria No. 6 del Consejo Distrital Electoral del XII Distrito, en la cual se aprobó el Acuerdo mediante el cual se aprueba los lugares para la ubicación de casillas electorales que se instalarán el 11 de noviembre de 2007, en el XII Distrito Electoral”, el acta de referencia es de fecha veinticinco de agosto de dos mil siete, la cual se valora en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la sesión antes mencionada, en relación con el Acuerdo relativo a los lugares de ubicación de casillas electorales, se aprobó lo siguiente:
“PRIMERO.- Se aprueba la propuesta de ubicación de casillas que presentaron los Consejos Municipales, a instalarse el día 14 de noviembre en este proceso electoral ordinario del 2007, conforme al anexo número uno que se agrega al presente.
(incluir la lista de ubicación de casillas proporcionada por los Consejos Municipales)
SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en los estrados del Consejo Distrital Electoral del XII Distrito para los efectos legales conducentes”
En la referida sesión estuvieron presentes diversos representantes de los partidos políticos, sin embargo, el representante propietario del Partido actor: “Francisco Villela Monsivais”, estuvo ausente, tal y como se aprecia de la lista de asistencia.
Por otra parte, de la fracción V, del artículo 150 del Código Electoral antes mencionado, se desprende que el Presidente del Consejo Distrital Electoral ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar, el tercer domingo de septiembre del año de la elección; y los Partidos Políticos y los ciudadanos, dentro de los cinco días siguientes, podrán presentar por escrito sus objeciones ante el propio Consejo Electoral, las que serán resueltas, de ser procedentes, en los siguientes cinco días, disponiéndose los cambios correspondientes.
Ahora bien, en respuesta al auto de trece de diciembre de los corrientes, antes mencionado, el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas remitió: copia certificada del “Acta de Sesión Extraordinaria No. 10 del Consejo Distrital Electoral del XII Distrito, en la cual se aprobó el Acuerdo mediante el cual se aprueba el número determinado de casillas electorales que se instalarán el día 11 de noviembre, en el XII Distrito Electoral, al corte del 24 de septiembre del 2007”, el acta de referencia es de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, la cual se valora en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los puntos de acuerdo aprobados por el Consejo Distrital del XII Distrito son los siguientes:
“PRIMERO.- El Consejo Distrital Electoral del XII Distrito con base en la información proporcionada, aprueba que se instalarán 287 casillas electorales, de la forma siguiente: 126 casillas básicas, 136 casillas contiguas, 24 casillas extraordinarias y 1 casilla especial, durante la Jornada Electoral de este Proceso Electoral Ordinario 2007.
SEGUNDO.- Así mismo se autoriza la solicitud del oficio número 04/2007 de fecha 24 de septiembre del 2007 hecha por el Consejo Municipal de Aldama, Tam., relativa a la propuesta que hace del cambio de domicilio de la sección 17 casilla básica y contigua, quedando como domicilio de la sección 17 casilla básica y contigua el ubicado en centenario num. 102 entre Lerdo y Reforma de Aldama Tam., propiedad de la Sra. Ruth María Morales Sapiña.
TERCERO.- Comuníquese a los Consejos Municipales Electorales de los municipios que integran este Distrito Electoral para los efectos conducentes a que haya lugar.
CUARTO.- Publíquese este acuerdo en los estrados del Consejo Distrital Electoral del XII Distrito para conocimiento público.”
Derivado de lo anterior se desprende que el Consejo Distrital Electoral del XII Distrito aprobó el número de casillas que habrían de ser instaladas, durante la jornada electoral.
Por otra parte, la fracción VI, del artículo 150 del ordenamiento antes citado, establece que en su caso, el Presidente del Consejo Distrital Electoral ordenará una segunda y última publicación de las listas de ubicación de casillas, y los funcionarios que las integran dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral.
De esta forma, las publicaciones de las listas de casillas a que hacen referencia las fracciones V y VI del referido artículo 150 tienen dos finalidades diversas: en el supuesto de la fracción V, la finalidad radica en que los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, la cual será a más tardar el tercer domingo de septiembre del año de la elección, presenten por escrito sus objeciones ante el propio Consejo Electoral, las que serán resueltas en los siguientes cinco días; por otra parte, la finalidad de una segunda y última publicación de las listas dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, radica en que los electores tengan conocimiento en un momento cercano a la celebración de la jornada electoral, del lugar en donde se encontrará la casilla en la que podrán emitir su sufragio.
Cabe destacar que la publicación de las listas de ubicación de casillas prevista en la fracción V, del artículo 150 del Código comicial del Estado, debe realizarse a través de los medios idóneos para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de las mismas; lo anterior es así, en razón de que además de los Partidos Políticos, los propios ciudadanos pueden presentar las objeciones ante el Consejo Electoral.
En el presente supuesto, el Partido enjuiciante controvierte la publicación de la lista de casillas efectuada el diez de noviembre del año en curso, en tanto que la elección se llevó a cabo al día siguiente, con lo cual se advierte que la publicación impugnada se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 150 del Código electoral del Estado.
Ahora bien, el Partido actor aduce que la publicación de la lista de casillas efectuada el diez de noviembre de los corrientes fue la primera, estimando que no hubiera podido presentar las objeciones relativas, toda vez que su petición se hubiera resuelto incluso de forma posterior a celebración de la jornada electoral.
Lo infundado del agravio radica en que en el supuesto de que el enjuiciante hubiese pretendido controvertir la ubicación de las casillas y de no haberse publicado la lista correspondiente, a que hace referencia la fracción V, del artículo 150 antes citado, lo conducente radicaba en que el ahora accionante hubiese impugnado, a través del medio de impugnación correspondiente, la presunta omisión de la publicación de la lista de casillas aprobadas, a efecto de que el Presidente del Consejo Distrital Electoral cumpliese con la obligación descrita en ese precepto y de esa forma realizar las objeciones conducentes; máxime que el Partido actor tenía la obligación de conocer la lista de casillas que fueron aprobadas en la sesión de veinticinco de agosto de dos mil siete, independientemente del hecho de que su representante propietario no hubiere asistido a la misma.
De esta forma, la diversa publicación de la ubicación de las listas de casillas, de fecha diez de noviembre de dos mil siete, únicamente tenía por objetivo que los ciudadanos conocieran en donde se encontrarían ubicadas, no así el de la presentación de objeciones en torno a las casillas ahí detalladas, toda vez que esa etapa debió llevarse a cabo de forma previa.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el Partido accionante no hubiese controvertido la supuesta omisión de la publicación de la lista de ubicación de casillas en la etapa de preparación de la elección, habiéndose esperado hasta el recurso de inconformidad para impugnar la publicación de diez de noviembre de los corrientes, implicó el consentimiento de la presunta omisión del Presidente del Consejo Distrital Electoral, con lo que en atención al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), es de concluir que en el recurso referido no eran de impugnarse actos u omisiones que pudieron ser controvertidos de forma previa.
De igual manera resulta infundada la afirmación del partido accionante relativa a que no se fomentó la participación de la ciudadanía en la jornada electoral, estimando que ese es uno de los objetivos de la publicación de la ubicación de las casillas.
Lo anterior es así pues como ya quedó acreditado, con la publicación de las listas de ubicación de casillas de fecha diez de noviembre de los corrientes, los ciudadanos tuvieron acceso a la información en donde se detallaban los lugares en donde estarían ubicadas las casillas en las que podrían emitir su sufragio, siendo que una alta o baja afluencia del electorado no sólo se encuentra vinculada al conocimiento de los electores del lugar en donde se ubicará la casilla correspondiente.
En tal virtud, al resultar infundados los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional, lo procedente es que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirme la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
Único. Se confirma en la parte impugnada la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas en el recurso de inconformidad SU2-RIN-002/2007.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia y por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas y al Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
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